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Jurisprudencia
Italia

 

 

Divorcio

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06 noviembre 2007

Magistrado Ponente:  Dr. Cesar Julio Valencia Copete 
Proceso: 007649
Decisión: Concede                                          

Tribunal Civil y Penal de Milán (Italia) - Sección IX Civil.

Asunto: La demandante solicitó la concesión del exequátur de la sentencia proferida por un Tribunal Italiano, por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con Francesco Bellini.

 EXEQUATUR-no existe entre Colombia e Italia tratado o convenio sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas matrimoniales/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-existe entre Colombia e Italia en virtud de la Ley 218 de 1995, concerniente a la reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado.


"2.           Para establecer si se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión del exequátur deben hacerse los siguientes comentarios:
"a.           El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Italiana no existe tratado o convenio sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas matrimoniales (fl. 203).
"b.           Sin embargo, el Cónsul de Italia en Colombia expidió copia del texto de las disposiciones de ese país relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras, documento que fue traducido e incorporado al expediente en debida forma (fls. 277 - 284).
"De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la "Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado", en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, "… siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa", entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno.
"Así las cosas, puede afirmarse que está probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio Italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico (cfr. sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 00464-00, no publicada aún oficialmente).
"3.           Por otra parte, para emitir una decisión definitiva ha de verse también que fue incorporada al proceso una copia legalizada del fallo correspondiente, con la constancia de su ejecutoria y con la respectiva traducción al castellano.
"De igual modo, es de notar que dicho fallo no se opone a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público, como quiera que la causal que determinó el divorcio también se encuentra reconocida por la legislación colombiana, según el artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 25 de 1992. 
"Por último, ha de agregarse que tampoco se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de las autoridades nacionales respecto del mismo asunto, a más de que no se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en el país.
F. F.
Arts. 64 y 65 de la Ley 218 de 1995, concerniente a la reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado.    
Art. 154 Código Civil.

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